Son  cosas  muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas o sea que sólo se  muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a  los inmuebles. (Art. 2318 Cod. Civ.). Automotores, buques aeronaves, públicos o privados, son bienes muebles registrables.