El escenario argumental inmediato luego del fallo de la Corte, al menos para aquellos que ofician de mercenarios de una contienda económica que no le es propia, fue la de privilegiar los slogans antes que el análisis de los argumentos jurídicos que exhibe el fallo. Los titubeos evidentes de aquellos profesionales que tenían la función de defender el argumento monopólico enmascarado en la cuestión de libertad de expresión, quedó al descubierto en la histórica audiencia ante la Corte, acertadamente televisada. Fue plasmada allí, ante una opinión pública quizás no del todo involucrada en la tópica, cuál era la auténtica pretensión de un grupo monopólico que se resiste a la regulación estatal de la distribución equitativa y plural de la palabra. La orfandad del relato jurídico basado en la conculcación de derechos constitucionales quedaba definitivamente exhibida a todo aquel que mostrase voluntad de interesarse por el tema, y que no reduzca la cuestión a una supuesta y vana pelea judicial entre gobierno y grupo, como muchos la caracterizan.   

El fallo discurre permanentemente entre dos modelos de estado y país: uno decimonónico, con escasísima regulación estatal, y con delegación inocultable al alea del mercado y los negocios el arbitraje de la suerte económica y de la efectividad de los derechos de las personas, otro del siglo XXI, donde los derechos humanos a la diversidad cultural y de la palabra depende, con exclusividad acuciante, del compromiso estatal de intervenir en el aseguramiento de la democratización de la comunicación. 

Algunos de los argumentos de la Corte los resumo en estos puntos:

a) que el Congreso, depositario de la soberanía popular, tiene facultad constitucional para regular la multiplicidad de licencias de modo general. El análisis de la conveniencia y oportunidad de esa regulación está vedada a los jueces, pues de otro modo se convertirían en correctores tardíos de la voluntad popular; 

b) que el reclamo del grupo no refiere a la libertad de expresión, sino al eventual e hipotético quebrando económico que la legislación vigente le acarrearía. La insistencia de que el temario albergaba una conculcación al derecho a la expresión libre quedó definitivamente sepultada. Valga para ello el ilustrativo paraje donde la Corte dice: No resulta admisible que sólo una economía de escala, como la que posee actualmente, le garantiza la independencia suficiente como para constituir una voz crítica. Hay numerosos medios pequeños o medianos que ejercen una función crítica y, a la inversa, hay grandes concentraciones mediáticas que son condescendientes con los gobiernos de turno. Clara alusión al papelón mayúsculo que el grupo nos ofrendó como prólogo de su fracaso en la audiencia ante la Corte; 

c) reafirmó que la libertad de expresión es una de las que posee mayor entidad, al extremo que, sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia nominal. En tal sentido la libertad de expresión en su faz colectiva incluye el derecho a la información de todos los individuos que viven en un estado democrático, tal como lo dijo la Corte Interamericana en la O.C. 5/85; 

d) que el artículo 42 de la Constitución Nacional prevé el acceso a distintas fuentes y voces, y en la medida en que las ideas y la información constituyen bienes que se difunden a través de los medios de comunicación, si hay concentración, sólo algunas ideas o algunas informaciones llegarán al pueblo, perjudicando seriamente el debate público y la pluralidad de opiniones.

En este sentido, la resolución fue: 1) declarar que es constitucional el artículo 41, en cuanto sujeta la transferencia de licencias a la autorización estatal y establece limitaciones a la enajenación; 2) declarar constitucional el artículo 45. Apartado 1, inciso c (24 licencias de cable); 3) Apartado 1, párrafo final (35% del total de habitantes o abonados); 4) Apartado 1, inciso b (no permite ser titular de más de una señal de contenidos);  5) Apartado 2, incisos c y d (licencia de cable o 1 licencia de TV abierta en orden local); 6) Apartado 2, párrafo final (3 licencias locales); 7) Apartado 3, en su totalidad (1 señal de contenido para titulares de licencias de radio y tv abierta y 1 señal propia para los titulares de licencias de cable); 8) el artículo 48 en cuanto impide invocarse como derecho adquirido frente a normas generales que se establezcan en el futuro; 9) el artículo 161 en cuanto fija plazo para la adecuación de la ley.

Se han abierto muchos interrogantes a partir del fallo de la Corte. Haré las preguntas y brindaré sus respuestas, según mí honesto entender, ¿puede seguir discutiéndose la validez de la ley? No, puesto que la decisión de la Corte es definitiva. ¿Es un fallo simbólico, como lo tildan los voceros del multimedio? No, es un pronunciamiento que permite al Estado aplicar sin obstáculo alguno la integridad de la ley. ¿Puede discutirse el tema en la Corte Interamericana de Derechos Humanos? No, ya que los derechos humanos sólo pueden exigirlos las personas físicas, nunca una empresa. ¿Van a desaparecer los canales en exceso? No, sólo van a cambiar de licenciatarios. ¿Los trabajadores y periodistas del grupo se quedan sin trabajo? No, puesto que el mantenimiento de las fuentes de trabajo las garantiza la ley, y el Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) lo reafirmó. ¿Qué tiene que hacer el AFSCA? Iniciar la adecuación de oficio, puesto que el plazo para la adecuación voluntaria venció el 7 de diciembre pasado, fecha en la que el grupo pudo presentar un plan voluntario ad referéndum del fallo, pero no lo hizo. ¿Cómo se hace? El AFSCA detalla la nómina de licencias que tiene el grupo, luego las hace tasar, y finalmente se las somete a un proceso de licitación por concurso público. ¿Se le expropia al grupo su derecho de propiedad?: De ninguna manera, puesto que el producto de la venta de la licencia es para aquel que las detentaba. ¿Puede el grupo discutir el precio de la venta? Sí, pero eso no interrumpe el proceso de adecuación. La Corte diferenció la constitucionalidad de la ley a los eventuales reclamos que pudiesen ventilarse producto de la aplicación de ella.¿La medida cautelar que benefició al grupo le permite tener tiempo para la adecuación? No, ya que la cautelar es una medida provisoria a resultas del pronunciamiento final, y como el grupo perdió todo el juicio, nunca podría beneficiarse de aquello que estuvo condicionado a un resultado, que para ellos, fue la derrota. Por último, ¿garantizará este fallo el cumplimiento de los objetivos de la ley? Sí, puesto que recién ahora deberán adecuarse todos los grupos y empresas excedidas en las licencias que permite la ley y en igualdad de condiciones.

Para concluir quisiera expresar mi satisfacción por un pronunciamiento que restablece el estado de derecho, principia el fin de prácticas monopólicas u oligopólicas, y permite a los argentinos contar con una ley vanguardia en regulación antimonopólica de la región, garante de uno de los bienes más preciados de las personas: la libertad de expresión en su faz colectiva.

* Abogado constitucionalista.