La AGN es un órgano colegiado que depende del Congreso
Su misión es colaborar con el legislativo, titular primigenio de la potestad de control. Es un órgano burocrático del congreso encargado del control externo del sector público. La AGN es dirigida por un
cuerpo de auditores generales, uno de los cuales es el presidente.
El control público está enraizado como principio natural en la misma estructura del poder estatal. La administración pública está sometida a un doble sistema de control interno a cargo de la Sindicatura General de la Nación y el control externo a cargo de la Auditoría General de la Nación (AGN). La Auditoría General de la Nación es un órgano creado por la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156, que alcanza jerarquía constitucional con la reforma producida en 1994.
En efecto: en la segunda parte, título primero, sección segunda del texto constitucional en la que refiere al Poder Legislativo, el capítulo sexto "De la Auditoría General de la Nación", expresa: "Artículo 85. - El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamente su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Procede poner de relieve que con la reforma constitucional alcanza el más alto rango normativo el modelo de control gubernamental iniciado por la ley 24.156 y que mientras no se dicte la ley reglamentaria que ordena el constituyente, rige en todo lo que no se oponga a la Carta Magna, dicha ley 24.156.
De modo que así se configura en lo sustancial el bloque de legalidad al cual se sujeta el accionar de este organismo de control externo, y es sobre la base de la adecuada y armoniosa exegesis de ambas normas que debe interpretarse su caracterización.
Un primer interrogante se plantea respecto del carácter de "órgano de asistencia técnica" al que alude la Constitución Nacional en su artículo 85 y la aludida "autonomía funcional" que también predica la norma y ha generado controversias.
Pues bien,: no hay antinomia alguna. El texto constitucional es claro en cuando al carácter técnico de asistencia y/o apoyo que reviste el órgano. Su misión es de colaboración hacia el Poder Legislativo, titular primigenio de la potestad de control. La autonomía funcional debe -entonces- ser entendida dentro de ese límite, como organismo de asistencia técnica del Congreso, pudiendo actuar así por su propio impulso o a instancia del Poder Legislativo.
No debe confundirse ello, claro, con la independencia técnica que le es propia, y en cuya configuración no incide en modo alguno el carácter de asistente del Congreso que posee el órgano.
Así, en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas supervisa el accionar de la AGN, le requiere informes periódicos de cumplimiento del programa de trabajo y le encomienda la realización de estudios concretos.
Distinto es -y así surge del texto de la propia Ley Fundamental en su artículo siguiente-el carácter autónomo con que es investido el defensor del Pueblo de la Nación.
El texto comienza revelando la principal diferencia en cuanto expresa "Del defensor del Pueblo de la Nación", esto es, no describe al órgano sino a su titular, que es el propio órgano.
"La Constitución es explícita en la ubicación institucional del defensor del Pueblo. Lo ubica como un órgano unipersonal (no entidad, sin personalidad jurídica), dentro del Congreso de la Nación (está inserto en su estructura, forma parte del Poder Legislativo), con autonomía funcional (independencia técnica)" (Dromi-Menem, La Constitución reformada, Ediciones Ciudad Argentina, pág. 301).
La norma entonces expresamente aclara que el defensor del Pueblo (suerte de "abogado de la sociedad") es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
La diferencia resulta ostensible; el primero es un organismo de asistencia técnica del Congreso -titular primigenio del control- al cual éste puede instruir para investigar un asunto determinado (sin perjuicio de la potestad que le cabe a la Auditoría General de la Nación de actuar por su propio impulso y de la independencia técnica que caracteriza a sus informes); el segundo es un órgano independiente que no recibe en su accionar -por disposición expresa del texto constitucional- instrucciones de ninguna autoridad.
"El Congreso también es una institución para la fiscalización. No solamente legisla sino que controla. Porque controlar también es una forma de gobernar. Se gobierna mandando y se gobierna controlando [...] Por ello la reforma reafirma expresamente como atribución del Poder Legislativo esta función de control, y crea un organismo de asistencia técnica en su ámbito."
"Respecto de la naturaleza jurídica de la Auditoría General de la Nación [...] podría decirse que es un órgano burocrático del Congreso encargado del control externo del sector público nacional. Ello nos permite calificarlo como órgano desconcentrado, con personalidad jurídica, pero con competencias atribuidas y radicadas establemente en su ámbito con exclusividad."
Así lo ha entendido el constituyente por cuanto así surge de los debates de la Convención Constituyente.
El convencional Enrique Pai-xao -luego designado presidente de la AGN- expresaba que "...sólo desde hace cinco o seis años comenzaron a surgir proyectos de ley que colocaron en el ámbito del Congreso a un órgano técnico político específico para apoyarlo en una tarea que, si bien es de control político, requiere de un sustento técnico sólido. Solamente desde hace un par de años está vigente una norma que ha creado la AGN, enriqueciendo a nuestro sistema institucional, al contar con un órgano que está en condiciones de asistir al Congreso de la Nación en tan importante tarea".
Un segundo planteo, y que atiende a la composición interna del órgano, alude a la integración de su órgano de gobierno.
De acuerdo con el texto constitucional transcripto, el órgano de control"... se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara", o sea remite -con excepción a una alusión a la forma de designación de su presidente por el partido político de oposición con mayoría en el Congreso- a lo dispuesto por la reglamentación (ley 24.156) la que a su respecto dispone que la AGN estará a cargo de siete miembros designados cada uno como auditor general, correspondiendo la designación de tres a la Cámara de Senadores y tres a la Cámara de Diputados, en tanto que el séptimo auditor será designado por resolución conjunta de los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será el presidente del ente (arts. 122/123, ley 24.156).
Nuevamente, la exegesis de la norma no admite interpretaciones equívocas: la AGN se encuentra a cargo o es dirigida por un cuerpo de auditores generales, uno de los cuales cumple la función de presidente. La Constitución -como quedó aclarado-remite respecto de su integración a lo que dispone la ley reglamentaria, limitándose a indicar que el presidente de la AGN será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso, remitiendo en lo que respecta al modo de designación a lo que disponga la citada ley reglamentaria.
No hay aquí -entonces- órgano unipersonal alguno (a contrario sensu de lo expresado respecto del defensor del Pueblo de la Nación cuya forma de designación y jerarquía sí prevé expresamente la Constitución Nacional), sino un cuerpo colegiado integrado por siete miembros de igual jerarquía designados en el cargo de auditores generales de la Nación.
No existiendo atribuciones que recaigan exclusivamente en el presidente de la AGN, no hay recorte de atribuciones posible. Las atribuciones y facultades que emanan de la reglamentación le pertenecen al órgano de la Auditoría General de la Nación, y consecuentemente al cuerpo colegiado que circuns-tancialmente y a designación expresa del Congreso de la Nación se encuentra a cargo del mismo. Discutir el diseño constitucional aprobado por la reforma sancionada en 1994 pertenece a una órbita ajena a esta Auditoría General de la Nación.