Los órganos de control en la reforma de 2006
La Reforma Constitucional del 2006 agregó un nuevo capítulo a la Sección III de la Constitución provincial, dentro de la parte dedicada al Poder Legislativo, incorporando dos órganos de control: el Tribunal de Cuentas y la Defensoría del Pueblo. Esto marca un contraste con la reforma de 1990 que no tuvo voluntad de integrar estos órganos de control.
De este modo se dio rango constitucional a estos dos órganos auxiliares del Poder Legislativo. Ambos instrumentos de control ya existían con anterioridad aunque sólo creados por ley. En efecto, se trata de instituciones que ya venían funcionando con anterioridad. El Tribunal de Cuentas desde 1973 y la Defensoría del Pueblo desde 1995, quedando ahora incorporadas en el texto constitucional.
Esta decisión del constituyente del 2006 se enmarca en la visión contemporánea del ejercicio del poder en una Democracia, donde el soberano es el Pueblo y las autoridades son poderes limitados y constituidos. La función de control, que corresponde por antonomasia al Parlamento, demanda mecanismos permanentes de contralor que complementen de manera cotidiana su labor. Para el más eficaz desempeño de esta función, se los inviste de independencia y autonomía necesaria al igual que al Poder Judicial.
Mientras el Tribunal de Cuentas se ocupa de la actividad financiera de los tres poderes del Estado, al Defensor del Pueblo se le encarga, sin imperio, vigilar el correcto funcionamiento de la gestión administrativa y de la protección de los derechos fundamentales de las personas.
El Tribunal de Cuentas se instituye como "órgano de control externo y fiscalización del empleo de recursos y del patrimonio del Estado en los aspectos legales, presupuestarios, económicos, financieros y patrimoniales" (art. 78 CP). La Constitución del 2006 toma la decisión de dar continuidad al modelo tradicional en nuestro país de los Tribunales de Cuentas, en lugar del modelo anglosajón de las Auditorías que demostraron su fracaso. Tucumán y Corrientes eran las únicas provincias cuyos Tribunales de Cuentas carecían de jerarquía constitucional. Las respectivas reformas del 2006 y del 2007 enmendaron esta falencia.
Al Tribunal de Cuentas, en su faceta administrativa, se le encarga la aprobación de todas las rendiciones de cuentas (control posterior) relacionadas con el uso de recursos provinciales, pero también -esto es digno de destacar- por mandato constitucional, se establece el "control preventivo" de todo acto administrativo que involucre al erario provincial (art. 80 segundo párrafo). Esta condición suspensiva a que queda sometida la validez de todo acto administrativo de naturaleza financiera, con valor constitucional, constituye algo trascendental, digno de destacarse en el concierto de Derecho Público Provincial. En la faceta de jurisdicción administrativa -razón por la cual se lo denomina Tribunal- se le encomienda llevar los juicios de cuentas (por falta o insuficiente rendición de cuentas) y de responsabilidad administrativa por daño al patrimonio público.
Al Defensor del Pueblo se lo dota de amplia legitimación procesal para la defensa de los derechos e intereses individuales y colectivos (art. 85). Por su naturaleza de "comisionado parlamentario" la Constitución incorpora la exposición de su Informe Anual en una sesión especial de la Legislatura.